El Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha confirmado la condena al S.C.Salud a abonar más de 745.644,76€ entre el principal reclamado y los intereses, por el fallecimiento de una enfermera por una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CLÍNICA, SECUNDARIA A PRESENCIA DE LÍQUIDO EXTRAÑO BLANQUECINO LECHOSO en cantidad de más de 4 litros, mientras estaba al cuidado del propio Servicio Canario de la Salud, aplicando la doctrina del «daño desproporcionado».
La Sentencia, que ha sido declarada firme el pasado día 15 de julio de 2026, confirma la Sentencia condenatoria efectuada por la Plaza nº5 del Tribunal de Instancia (Contencioso-administrativo) de Las Palmas de Gran Canaria, por medio de la cual se condena al Servicio Canario de la Salud por un caso de negligencia médica con resultado de muerte de una enfermera del Hospital Universitario Dr.Negrín por asfixia, afirmando el Tribunal Superior que “el resultado producido se aparta, de manera notoria, grosera u ostensible, de lo esperado, de lo normal, de lo habitual, de los resultados ordinarios de una terapéutica o técnica quirúrgica”.
“La administración no ha superado la carga de probar las causas del daño, o por lo menos una explicación racional del resultado fatídico que se produjo en este caso, calificado por su propio servicio médico de excepcional, y sin explicación cierta.”
Los hechos ocurrieron en enero de 2022, cuando la paciente debió ser intervenida por padecer la enfermedad de Crohn y el digestólogo solicitó PICC para nutrición parenteral (por sus siglas en inglés, CATÉTER VENOSO CENTRAL DE INSERCIÓN PERIFÉRICA y que utiliza un abordaje venoso cefálico o basílico) catéter que le fue colocado el 18 de enero de dicho año. La víctima, según se deriva de los informes médicos, del resultado de la autopsia y radiografía preoperatoria, no padecía enfermedades del sistema respiratorio, cardíaco o circulatorio y según la tesis acusatoria mantenida por el Letrado de la familia de la fallecida, Octavio L. Henríquez Portillo del despacho Henríquez y Carnero Abogados, “se lesionó a la paciente con la introducción del PICC y la nutrición parenteral se introdujo en sus cavidades pleurales hasta asfixiarla”, tesis que no ha sido desvirtuada por el Servicio Canario de la Salud.
Según el citado letrado, es del todo incomprensible cómo a pesar del aviso de que el PICC no refluía por ninguna de las luces, lo cual es, según todos los protocolos de actuación, una clara indicación de mal funcionamiento, se continuó suministrando la nutrición parenteral a través del catéter venoso sin controlar la correcta colocación del mismo. “EXISTEN PROTOCOLOS en cuanto a la canalización y mantenimiento de una PICC a nivel internacional, nacional, regionales y hospitalarios. Se trata de un acto invasivo con potenciales riesgos para el paciente. Si no refluye sangre es que el catéter no está colocado correctamente y no se puede utilizar”.
“Los recurrentes, en su extensa demanda, censuran tanto la falta de consentimiento informado previo a la colación del catéter venoso central de inserción periférica (PICC) como la desatención padecida por la paciente tras su colación pese al deterioro progresivo de su estado amén de la falta de control sobre el correcto emplazamiento de aquél, causante en definitiva, a juicio de los interesados, del fatal desenlace que padeció Dª MARÍA ARACELI MAILLO RODRÍGUEZ.
“Mientras la paciente estuvo en planta, no estuvo convenientemente monitorizada y atendida, pues ante el mínimo síntoma de DISNEA, en un paciente postoperado que precisa oxígeno suplementario o se queja de ahogo, se la debe valorar con una exploración física que incluya la auscultación pulmonar y realizar una radiografía de tórax urgente. Ninguna de estas actuaciones se llevó a cabo, siendo que ninguna de las señales que presentaba la paciente fue atendida correctamente, habiéndose considerado banales, cuando lo cierto es que la Sra.Maíllo se estaba asfixiando como consecuencia de la nutrición parenteral que se le estaba suministrando y alojando en sus cavidades pleurales”.
Hubo una grave OMISIÓN DE LA DILIGENCIA DEBIDA, toda vez que la digestóloga y la anestesista que valoraron a la paciente después de la intervención de estómago, atribuyeron su estado ansioso a su estado basal y atribuyeron la dificultad respiratoria de la que se quejaba, al dolor abdominal, siendo que ninguna de las dos especialistas exploraron a Dña.María con detenimiento, ni la auscultaron, ni registraron las constantes vitales.
Según Octavio Henríquez, “NO REALIZARON UN DIAGNÓSTICO DIFERENCIAL ANTES DE CONCLUIR QUE LA SENSACIÓN “SUBJETIVA” DE DISNEA ERA BANAL”, y ello, pese a que “el postoperatorio inmediato es un período crítico de complicaciones (neumonía, atelectasias, derrame pleural, tromboembolismo pulmonar) por lo que también por este hecho, se debieron EXTREMAR LAS PRECAUCIONES, lo cual NO SE HIZO, pues ni siquiera se efectuó a la paciente una simple auscultación pulmonar, lo que, como quedó aclarado en las periciales practicadas, hubiera detectado sin duda si el murmullo vesicular era normal o no, lo que hubiera obligado a efectuar una radiografía de tórax y se hubiera detectado el líquido que se estaba acumulando, procediendo de inmediato al drenaje del mismo.”
“El retraso del diagnóstico y tratamiento de un derrame pleural de rápida instauración y que se hizo masivo es inaceptable y traduce una falta de vigilancia en el período post-operatorio inmediato/mediato ante signos o síntomas de riesgo vital”, relata el letrado que ha defendido los intereses de la familia de la víctima.
“No es admisible que no se hiciera un seguimiento vigilante, atento, preciso, repetido y cuidadoso frente a los síntomas de DISNEA, nerviosismo y ansiedad y no se procediera, en su justa medida, a una exploración cardio-pulmonar. La auscultación respiratoria hubiera detectado una abolición del murmullo vesicular (ruido respiratorio normal que se ausculta en la respiración) y OBLIGADO A SOSPECHAR LA PRESENCIA DE UN DERRAME PLEURAL vs atelectasia vs neumonía. En cualquiera de estas circunstancias hubiera sido preceptiva la práctica de una RADIOGRAFÍA URGENTE DE TÓRAX. El diagnóstico hubiera sido rápido y el tratamiento inmediato.” Todo esto es una FALTA MUY GRAVE DEL DEBIDO CUIDADO.
La administración demandada no contestó a la reclamación previa efectuada por la familia de la persona fallecida y en el largo procedimiento judicial, tampoco ha dado una explicación científica ni una información adecuada y racional sobre las causas finales del fallecimiento. En este sentido, la Sentencia de instancia, en su Folio 27 in fine, expresa lo siguiente: “No existe una acreditación de las razones, alternativas a la sostenida en la demanda, por la que en tan pocos días la paciente acumuló más de cuatro litros en las cavidades pleurales”, y por su parte, el Tribunal Superior afirma que “la administración no ha sido capaz en el procedimiento de explicar lo sucedido y lo que nos traslada son una serie de dudas científicas, serias y rigurosas; pero lo que tenía es que haber ofrecido una hipótesis alternativa creíble y no un conjunto de dudas. Es por ello que valorando la prueba, la sentencia apelada señala que el informe aportado por la administración del Jefe de Cirugía “carece de la solidez para explicar la cantidad de líquido acumulado porque se basan en especulaciones médicas que, aunque bien fundamentadas, no dejan de ser eso.” Afirma también el Tribunal Superior que “Las explicaciones ofrecidas por la administración, que reconoce que el resultado es excepcional, y que no explica de forma coherente y satisfactoria el resultado, conlleva la imputación del resultado por daño desproporcionado”.
En esta reciente Sentencia se confirma la condena a abonar la cantidad de 659.387€ más los intereses legales desde la reclamación previa interpuesta el 18 de enero de 2023, y las costas del proceso en primera instancia, por la deficiente asistencia médica.
Ambas Sentencias aplican la doctrina del daño desproporcionado, también denominada del «resultado clamoroso», afirmando que “No existe una acreditación de las razones, alternativas a la sostenida en la demanda, por la que en tan pocos días la paciente acumuló más de cuatro litros en las cavidades pleurales.” “Lo que hay que valorar son los informes periciales, y frente a los dos contundentes informes aportados por la parte que establecen, entre otras cuestiones médicas, la existencia de un hidrotorax por la presencia de nutrición parenteral; la administración sostiene que se trata de un quilotorax por linfa, conclusión que obtienen de informes documentados en notas clínicas”.
En este sentido, el Tribunal Superior enfatiza que la Sentencia de la Plaza nº5 del Tribunal de Instancia (Contencioso-administrativo) de Las Palmas de Gran Canaria, realiza un estudio riguroso y exhaustivo de los medios probatorios.
Henríquez explica que la exigencia de responsabilidad civil por mala praxis médica presenta siempre graves dificultades, porque la ciencia que profesan es inexacta por definición, pues confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles, que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, pero hay que tener en cuenta que existen protocolos de actuación y criterios de alarma que siempre deben ser respetados.


